Artículo 2139 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2139. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado indicios suficientes para el enjuiciamiento de estos, tendrá derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I del Código Penal.
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Artículo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Ver artículo 2140 de Código Judicial
Artículo 2141. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2127 del Código Judicial. Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este artículo, no admitirán recurso alguno.
Ver artículo 2141 de Código Judicial
Artículo 2142. Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido. También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o participación. Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.
Ver artículo 2142 de Código Judicial
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