Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2142 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2142. Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido. También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o participación. Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.

Palabras clave de éste artículo

hechos puniblesdomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2143. Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de oficio dirigido a las Fuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mención del auto en que se ordena la detención. En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vía telegráfica.

Ver artículo 2143 de Código Judicial

Artículo 2144. Si el imputado se encuentra en país extranjero, deberá procederse a su extradición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IX, Libro III de este Código.

Ver artículo 2144 de Código Judicial

Artículo 2145. A los detenidos preventivamente se les entregará copia autenticada de la orden de su detención, si la pidieren.

Ver artículo 2145 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá