Artículo 2145 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2145. A los detenidos preventivamente se les entregará copia autenticada de la orden de su detención, si la pidieren.
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copia autenticadaaviso
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Artículo 2146. La detención preventiva a que se refiere el artículo anterior, debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de su caso. Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Ver artículo 2146 de Código Judicial
Artículo 2147. A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.
Ver artículo 2147 de Código Judicial
Artículo 2148. Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa cercana.
Ver artículo 2148 de Código Judicial
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