Artículo 2146 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2146. La detención preventiva a que se refiere el artículo anterior, debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de su caso. Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.
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Artículo 2147. A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.
Ver artículo 2147 de Código Judicial
Artículo 2148. Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa cercana.
Ver artículo 2148 de Código Judicial
Artículo 2149. La persona que efectúe una captura, recogerá también las armas e instrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad competente. Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien le corresponda el conocimiento de la causa, procederá de conformidad con el estado de ésta.
Ver artículo 2149 de Código Judicial
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