Artículo 2148 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2148. Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa cercana.
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Artículo 2149. La persona que efectúe una captura, recogerá también las armas e instrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad competente. Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien le corresponda el conocimiento de la causa, procederá de conformidad con el estado de ésta.
Ver artículo 2149 de Código Judicial
Artículo 2150. Si el funcionario no fuere competente, extenderá una diligencia donde se hará constar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demás circunstancias necesarias para su identificación y localización, los motivos que tuvo para efectuar la captura, nombre, apellido y demás detalles que identifiquen al detenido. Esta diligencia será firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido, el secretario y el capturador y si éste no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el acta. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona aprehendida será puesta a disposición del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas.
Ver artículo 2150 de Código Judicial
Artículo 2151. Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo así al jefe o director de la cárcel.
Ver artículo 2151 de Código Judicial
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