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Artículo 2151 - Código Judicial

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Artículo 2151. Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo así al jefe o director de la cárcel.

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Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: 1. El hecho imputado; 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena.

Ver artículo 2152 de Código Judicial

Artículo 2153. Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención, el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención, también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ver artículo 2153 de Código Judicial

Artículo 2154. Si el delito por el cual se procede tiene señalada únicamente sanción de días multas, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al imputado, siempre que sea necesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso, si no se presentare en el día, hora y lugar que se le hubiere señalado. La orden de comparendo se notificará de la manera prevenida en el artículo 2104.

Ver artículo 2154 de Código Judicial


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