Artículo 2152 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: 1. El hecho imputado; 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena.
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hechos puniblesproceso
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Artículo 2153. Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención, el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención, también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ver artículo 2153 de Código Judicial
Artículo 2154. Si el delito por el cual se procede tiene señalada únicamente sanción de días multas, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al imputado, siempre que sea necesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso, si no se presentare en el día, hora y lugar que se le hubiere señalado. La orden de comparendo se notificará de la manera prevenida en el artículo 2104.
Ver artículo 2154 de Código Judicial
Artículo 2155. Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo aquellos casos que no admiten excarcelación, según este Código. La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado o de cualquier otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deberá ser resuelta sin ningún trámite, en un término no mayor de veinticuatro horas.
Ver artículo 2155 de Código Judicial
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