Artículo 2155 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2155. Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo aquellos casos que no admiten excarcelación, según este Código. La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado o de cualquier otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deberá ser resuelta sin ningún trámite, en un término no mayor de veinticuatro horas.
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Artículo 2156. La caución para obtener la fianza de excarcelación puede ser real, juratoria o personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado. La juratoria se le concederá al imputado con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constará en diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2167 del Código Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme los términos de los artículos 2166 y 2167 de este Código. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Ver artículo 2156 de Código Judicial
Artículo 2157. El juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro asunto de que conozca el tribunal. Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente.
Ver artículo 2157 de Código Judicial
Artículo 2158. La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto. Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.
Ver artículo 2158 de Código Judicial
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