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Artículo 2156 - Código Judicial

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Artículo 2156. La caución para obtener la fianza de excarcelación puede ser real, juratoria o personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado. La juratoria se le concederá al imputado con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constará en diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2167 del Código Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme los términos de los artículos 2166 y 2167 de este Código. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

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Artículo 2157. El juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro asunto de que conozca el tribunal. Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente.

Ver artículo 2157 de Código Judicial

Artículo 2158. La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto. Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.

Ver artículo 2158 de Código Judicial

Artículo 2159. Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor de cien balboas (B/.100.00). Cuando se trate de hurto pecuario, en ningún caso la fianza será menor de mil balboas (B/.1,000.00) por imputado.

Ver artículo 2159 de Código Judicial


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