Artículo 2158 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2158. La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto. Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.
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derecho
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Artículo 2159. Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor de cien balboas (B/.100.00). Cuando se trate de hurto pecuario, en ningún caso la fianza será menor de mil balboas (B/.1,000.00) por imputado.
Ver artículo 2159 de Código Judicial
Artículo 2160. En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00).
Ver artículo 2160 de Código Judicial
Artículo 2161. La fianza se constituirá por medio de diligencia, la que firmarán el funcionario que la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harán constar las obligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2163. Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomará las medidas necesarias para impedir la salida del imputado de los límites del territorio de la República.
Ver artículo 2161 de Código Judicial
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