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Artículo 2157 - Código Judicial

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Artículo 2157. El juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro asunto de que conozca el tribunal. Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente.

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Artículo 2158. La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto. Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.

Ver artículo 2158 de Código Judicial

Artículo 2159. Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor de cien balboas (B/.100.00). Cuando se trate de hurto pecuario, en ningún caso la fianza será menor de mil balboas (B/.1,000.00) por imputado.

Ver artículo 2159 de Código Judicial

Artículo 2160. En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00).

Ver artículo 2160 de Código Judicial


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