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Artículo 2150 - Código Judicial

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Artículo 2150. Si el funcionario no fuere competente, extenderá una diligencia donde se hará constar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demás circunstancias necesarias para su identificación y localización, los motivos que tuvo para efectuar la captura, nombre, apellido y demás detalles que identifiquen al detenido. Esta diligencia será firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido, el secretario y el capturador y si éste no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el acta. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona aprehendida será puesta a disposición del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas.

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domicilio


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Artículo 2151. Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo así al jefe o director de la cárcel.

Ver artículo 2151 de Código Judicial

Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: 1. El hecho imputado; 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena.

Ver artículo 2152 de Código Judicial

Artículo 2153. Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención, el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención, también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ver artículo 2153 de Código Judicial


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