Artículo 2144 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2144. Si el imputado se encuentra en país extranjero, deberá procederse a su extradición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IX, Libro III de este Código.
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Artículo 2146. La detención preventiva a que se refiere el artículo anterior, debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de su caso. Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Ver artículo 2146 de Código Judicial
Artículo 2147. A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.
Ver artículo 2147 de Código Judicial
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