Artículo 2141 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2141. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2127 del Código Judicial. Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este artículo, no admitirán recurso alguno.
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Artículo 2142. Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido. También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o participación. Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.
Ver artículo 2142 de Código Judicial
Artículo 2143. Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de oficio dirigido a las Fuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mención del auto en que se ordena la detención. En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vía telegráfica.
Ver artículo 2143 de Código Judicial
Artículo 2144. Si el imputado se encuentra en país extranjero, deberá procederse a su extradición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IX, Libro III de este Código.
Ver artículo 2144 de Código Judicial
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