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Artículo 2135 - Código Judicial

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Artículo 2135. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encontrare recluido. Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta indigencia, o en circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la jornada laboral, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar. El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario.

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Artículo 2136. El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resulte peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá ser elegible, el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, con indicios suficientes para el enjuiciado de éstos. Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas periódicamente por el imputado, sin perjuicio de que lo solicite, cuando lo considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario de instrucción o el juez de la causa.

Ver artículo 2136 de Código Judicial

Artículo 2137. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en lugar distinto a aquél donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

Ver artículo 2137 de Código Judicial

Artículo 2138. En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes impuestos a la medida cautelar al ser admitida su condición de elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.

Ver artículo 2138 de Código Judicial


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