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Artículo 2136 - Código Judicial

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Artículo 2136. El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resulte peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá ser elegible, el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, con indicios suficientes para el enjuiciado de éstos. Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas periódicamente por el imputado, sin perjuicio de que lo solicite, cuando lo considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario de instrucción o el juez de la causa.

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Artículo 2137. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en lugar distinto a aquél donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

Ver artículo 2137 de Código Judicial

Artículo 2138. En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes impuestos a la medida cautelar al ser admitida su condición de elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.

Ver artículo 2138 de Código Judicial

Artículo 2139. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado indicios suficientes para el enjuiciamiento de estos, tendrá derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I del Código Penal.

Ver artículo 2139 de Código Judicial


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