Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2131 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2131. Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artículo 66, numeral 4 del Código Penal.

Palabras clave de éste artículo

cuentacodigo penal


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2132. El juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

Ver artículo 2132 de Código Judicial

Artículo 2133. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción. En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los días y horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia del imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la efectividad de la medida.

Ver artículo 2133 de Código Judicial

Artículo 2134. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización. Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el artículo 2127, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del imputado. Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la autoridad de policía local a la cual deberá apersonarse sin dilación, así como la dirección del lugar donde deberá establecer su residencia. Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste fuere tóxicodependiente o alcoholdependiente, a tenor de lo establecido en el artículo 2128, y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa.

Ver artículo 2134 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá