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Artículo 2125 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2125. Si la declaración discrepante es de un testigo ausente, el funcionario de instrucción leerá al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambas declaraciones y requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad. Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instrucción lo considera conveniente, se librará un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a la letra, la declaración del testigo ausente; la del presente, sólo en la parte que sea necesaria, y la diligencia de careo así practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la misma forma establecida para el presente. En todo caso será respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse a declarar contra sí o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previsto en la Constitución Política.

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Artículo 2126. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección. Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta.

Ver artículo 2126 de Código Judicial

Artículo 2127. Son medidas cautelares personales: a. La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial; b. El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; c. La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente; d. La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso; e. La detención preventiva. Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el Recurso de Apelación en el efecto diferido.

Ver artículo 2127 de Código Judicial

Artículo 2128. Serán aplicables las medidas cautelares: a. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas; b. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y el delito contemple pena mínima de dos años de prisión; c. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.

Ver artículo 2128 de Código Judicial


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