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Artículo 2119 - Código Judicial

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Artículo 2119. Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración íntegramente al testigo, acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se expondrá con toda claridad al final de la declaración.

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declaración


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Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.

Ver artículo 2120 de Código Judicial

Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.

Ver artículo 2121 de Código Judicial

Artículo 2122. El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crítica de conformidad con el Libro Segundo de este Código.

Ver artículo 2122 de Código Judicial


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