Artículo 2120 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.
Palabras clave de éste artículo
declaración
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Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.
Ver artículo 2121 de Código Judicial
Artículo 2123. Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquéllos con éstos, están en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada. El careo debe hacerse sólo entre dos personas.
Ver artículo 2123 de Código Judicial
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