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Artículo 2120 - Código Judicial

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Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.

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declaración


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Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.

Ver artículo 2121 de Código Judicial

Artículo 2122. El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crítica de conformidad con el Libro Segundo de este Código.

Ver artículo 2122 de Código Judicial

Artículo 2123. Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquéllos con éstos, están en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada. El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

Ver artículo 2123 de Código Judicial


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