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Artículo 213 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 213. En caso de autorización de las investigaciones, se le comunicará al Ministerio Público a fin de que las inicien, con la advertencia de que una vez finalizadas deberá remitirse el expediente a la Asamblea Legislativa, para que autorice el enjuiciamiento del Legislador o Legisladora de que se trate por el delito que específicamente se le impute.

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Artículo 214. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, al solicitar el levantamiento de la inmunidad de un Legislador o Legisladora para ser investigado, o para que se autorice su enjuiciamiento, deberá acompañar copia de la denuncia o documentación que sustente la misma; en caso de no poseerla deberá expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud.

Ver artículo 214 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 215. No se ordenará la detención de un Legislador o de una Legisladora sin autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa o sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, excepto lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política de la República. En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito, la Asamblea Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad competente sobre lo ocurrido.

Ver artículo 215 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 216. Para la designación de los cargos públicos especificados en el numeral 5 del artículo 155 de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa adoptará el sistema siguiente: 1. Cualquier Legislador o Legisladora podrá proponer en una sola papeleta un candidato o una candidata para cada cargo. 2. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra para sustentar su proposición, una vez y por tres (3) minutos. 3. Concluidas las exposiciones, el Presidente o Presidenta someterá a votación cada nómina o candidato y declarará electo al candidato o candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de votos. En los casos en que ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría absoluta de los votos representados en la Cámara, se celebrará, seguidamente una nueva elección entre las dos nóminas o candidatos o candidatas más votados; en estos casos se declarará electo el que obtenga más de la mitad de los votos de la Cámara.

Ver artículo 216 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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