Artículo 214 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 214. Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos: 1. Las presidenciales, 3 %. 2. Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %. Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.
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Artículo 215. La no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña será sancionada con multa de tres mil balboas (B/.3 000.00) y el exceso en el tope de estos será sancionado con una multa equivalente al doble de la diferencia de la suma excedida. La aplicación de este artículo se realizará bajo las normas de las faltas electorales.
Ver artículo 215 de Código Electoral
Artículo 217. El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en igualdad de condiciones. Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político. El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.
Ver artículo 217 de Código Electoral
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