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Artículo 216 - Código Judicial

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Artículo 216. Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.

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empleadorprocesoCorte Suprema de Justiciareglamento


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Artículo 217. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el artículo 996; si el proceso ha concluido, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél.

Ver artículo 217 de Código Judicial

Artículo 218. Las funciones de los auxiliares del Órgano Judicial son de naturaleza pública. Para cada oficio se exigirá conocimiento y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.

Ver artículo 218 de Código Judicial

Artículo 219. Los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Ver artículo 219 de Código Judicial


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