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Artículo 217 - Código Judicial

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Artículo 217. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el artículo 996; si el proceso ha concluido, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél.

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Artículo 218. Las funciones de los auxiliares del Órgano Judicial son de naturaleza pública. Para cada oficio se exigirá conocimiento y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.

Ver artículo 218 de Código Judicial

Artículo 219. Los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Ver artículo 219 de Código Judicial

Artículo 220. Los auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.

Ver artículo 220 de Código Judicial


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