Artículo 2169 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2169. Los autos de libertad mediante fianza serán reformables cuando a ello hubiere lugar. En consecuencia, la fianza podrá ser aumentada, disminuida o cancelada, según las circunstancias. En el primer caso, si el imputado no completa la fianza en el término que se le señale, será detenido.
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Artículo 2170. En caso de que se niegue la libertad bajo fianza, ésta podrá solicitarse nuevamente y el juez la concederá si se comprueba que la situación jurídica del imputado lo justifica. También será reformable o revocable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el auto de detención dictado por el funcionario de instrucción o el tribunal de la causa, cuando de lo actuado resulta que no hay lugar a mantener la medida decretada.
Ver artículo 2170 de Código Judicial
Artículo 2171. El auto en que se admita o niegue una fianza por el tribunal del conocimiento, es apelable en el efecto diferido por el imputado, por el respectivo agente del Ministerio Público o por el querellante, si lo hubiere o por el abogado que formuló la solicitud.
Ver artículo 2171 de Código Judicial
Artículo 2172. Cuando al resolver el Recurso de Apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada expedirá él mismo la orden para que se cumpla la medida en favor del imputado sin esperar la ejecutoria de dicho auto.
Ver artículo 2172 de Código Judicial
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