Artículo 217 - Constitución
República de Panamá
Artículo 217. La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
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Artículo 219. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
Ver artículo 219 de Constitución
Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Defender los intereses del Estado o del Municipio. 2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas. 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes. 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. 5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos. 6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley.
Ver artículo 220 de Constitución
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