Artículo 2177 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2177. Además de lo establecido en este Código, el imputado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria, con la obligación de presentarse a la respectiva agencia del Ministerio Público o tribunal de la causa cada mes, cuando en cualquier estado del proceso se demuestre la existencia de los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, salvo en los delitos de robo y hurto con penetración, los de posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de droga, siempre y cuando el imputado no tenga otros procesos pendientes. La solicitud se formulará ante el juez de la causa, aportando las pruebas en que se basa la pretensión, quien decidirá consultando la opinión del Ministerio Público. El auto que decida la solicitud no admitirá recurso alguno.
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Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes. Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la noche; pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene libre acceso en los casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la diligencia. En todo caso, el allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción.
Ver artículo 2178 de Código Judicial
Artículo 2179. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.
Ver artículo 2179 de Código Judicial
Artículo 2180. Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar.
Ver artículo 2180 de Código Judicial
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