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Artículo 2179 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2179. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.

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derecho


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Artículo 2180. Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar.

Ver artículo 2180 de Código Judicial

Artículo 2181. El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación.

Ver artículo 2181 de Código Judicial

Artículo 2182. Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto del allanamiento. En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese momento.

Ver artículo 2182 de Código Judicial


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