Artículo 2181 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2181. El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación.
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Artículo 2182. Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto del allanamiento. En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese momento.
Ver artículo 2182 de Código Judicial
Artículo 2183. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
Ver artículo 2183 de Código Judicial
Artículo 2184. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas.
Ver artículo 2184 de Código Judicial
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