Artículo 2183 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2183. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
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Artículo 2184. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas.
Ver artículo 2184 de Código Judicial
Artículo 2185. Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquéllos en que se procede de oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese.
Ver artículo 2185 de Código Judicial
Artículo 2186. En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.
Ver artículo 2186 de Código Judicial
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