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Artículo 2186 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2186. En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.

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Artículo 2187. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.

Ver artículo 2187 de Código Judicial

Artículo 2188. De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario, que se agregará el expediente.

Ver artículo 2188 de Código Judicial

Artículo 2189. Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por orden y en presencia de dicho funcionario.

Ver artículo 2189 de Código Judicial


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