Artículo 2186 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2186. En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.
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