Artículo 2187 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2187. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.
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Artículo 2189. Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por orden y en presencia de dicho funcionario.
Ver artículo 2189 de Código Judicial
Artículo 2190. Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.
Ver artículo 2190 de Código Judicial
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