Artículo 2190 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2190. Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.
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