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Artículo 2190 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2190. Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

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Artículo 2191. Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos.

Ver artículo 2191 de Código Judicial

Artículo 2192. Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará también lo dispuesto en el Libro II y demás disposiciones pertinentes de este Código.

Ver artículo 2192 de Código Judicial

Artículo 2193. El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Ver artículo 2193 de Código Judicial


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