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Artículo 2188 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2188. De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario, que se agregará el expediente.

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Artículo 2189. Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por orden y en presencia de dicho funcionario.

Ver artículo 2189 de Código Judicial

Artículo 2190. Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

Ver artículo 2190 de Código Judicial

Artículo 2191. Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos.

Ver artículo 2191 de Código Judicial


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