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Artículo 2185 - Código Judicial

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Artículo 2185. Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquéllos en que se procede de oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese.

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jubilación


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Artículo 2186. En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.

Ver artículo 2186 de Código Judicial

Artículo 2187. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.

Ver artículo 2187 de Código Judicial

Artículo 2188. De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario, que se agregará el expediente.

Ver artículo 2188 de Código Judicial


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