Artículo 2182 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2182. Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto del allanamiento. En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese momento.
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Artículo 2183. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
Ver artículo 2183 de Código Judicial
Artículo 2184. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas.
Ver artículo 2184 de Código Judicial
Artículo 2185. Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquéllos en que se procede de oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese.
Ver artículo 2185 de Código Judicial
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