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Artículo 218 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 218. Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes. Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique. El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.

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Artículo 220. Responsabilidad del despacho ejecutor. Las actuaciones de los jueces deben ser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de las disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y el Código de Ética de los Servidores Públicos.

Ver artículo 220 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 221. Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. Si la deuda tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca, o cualquier garantía real o personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo. Cuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.

Ver artículo 221 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 222. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales. 2. Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional. 3. Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria. 4. La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de dicha declaración jurada original. 5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias. 6. El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas. 7. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. 8. Los laudos arbitrales tributarios.

Ver artículo 222 de Código de Procedimiento Tributario


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