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Artículo 219 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 219. Se crea una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no exclusivamente, por: 1. Un miembro designado por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias; 2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Ministerio de Educación; 3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón. 4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Tesoro; 5. Un miembro designado por el Ministerio Público, y 6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio. El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.

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Artículo 220. El Órgano Ejecutivo queda facultado para dictar el reglamento de esta Ley, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.

Ver artículo 220 de Ley 35 del año 1996

Artículo 221. El artículo 1980 del Código Judicial queda así: Artículo 1980. En los delitos de bigamia y competencia desleal, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En los delitos de calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares será suficiente la querella del ofendido.

Ver artículo 221 de Ley 35 del año 1996

Artículo 222. El tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996 queda así: Artículo 141. ... Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Ver artículo 222 de Ley 35 del año 1996


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