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Artículo 22 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 3 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 22. El personal que actualmente forma parte de la planilla del Registro Público como entidad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia pasará a formar parte de la entidad que se crea mediante la presente Ley. Los funcionarios de otras entidades que presten actualmente servicios en el Registro Público pasarán a prestar sus servicios en la nueva Entidad mediante convenios que con ésta se suscribirán. Los incentivos a la productividad en favor del personal del Registro Público, existentes durante la implementación de esta Ley, serán mantenidos hasta tanto la Junta Directiva de la nueva entidad reglamente la clasificación de cargos y la escala salarial correspondiente.

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Articulo 23. Vigencia y derogatoria. La presente Ley deroga los artículos 1793, 1794, 1796 y 1797 del Código Civil; los artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 321,. 322, 323, 324, 325 y 326 del Código Fiscal; la Ley 47 de 1975, modificada por la Ley 44 de 1976; la Ley 50 de 1977, el Decreto Ejecutivo 107 de 1993 y cualquier otra disposición que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Ver artículo 23 de Ley 3 del año 1999

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