Artículo 22 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 22. El Banco Hipotecario Nacional, autorizará la constitución de Entidades de Ahorros y Préstamos para la vivienda, que podrán adoptar la forma de mutuales o de sociedades anónimas, con el objeto de fomentar el ahorro, adquisición, mejoramiento y edificación de vivienda.
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Artículo 23. El Banco Hipotecario Nacional reglamentará la constitución de Entidades de Ahorros y Préstamos, así como su conversión de sociedades anónimas.
Ver artículo 23 de Ley 39 del año 1984
Artículo 24. Los depósitos de ahorros iniciales para la constitución de una Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, deberán ascender a la suma de Cien Mil Balboa (B/.100,000.00). En caso de organizarse o convertirse en Sociedades Anónimas el capital social suscrito y pagado, no será menor de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00). PARAGRAFO: Los fondos que integren el capital original no podrán ser retirados por los primeros depositantes sino después que el Banco considere que el retiro de dichos depósitos no afectará la estabilidad financiera de la Asociación.
Ver artículo 24 de Ley 39 del año 1984
Artículo 25. Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que opten por convertirse en Sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo v de este Ley deberán presentar una solicitud a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional a la cual deberán acompañar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados convocada para tal fin, en la cual se apruebe la conversión y se adopte el pacto social y los estatutos. Esta Asamblea deberá efectuarse cumpliendo las formalidades que establece el Artículo 9 del Reglamento del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Las Asociaciones que se transformen en sociedades por acciones, podrán usar las utilidades retenidas no distribuidas al momento de aprobarse dicho cambio en la constitución del capital mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la presente Ley, y dichas utilidades deberán distribuirse en acciones comunes nominativas y cada uno de los asociados recibirá proporcionalmente en acciones el equivalente al monto de las ganancias acumuladas que le correspondan. Esta determinación deberá ser aprobada en Asamblea Extraordinaria de los Asociados.
Ver artículo 25 de Ley 39 del año 1984
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