Artículo 24 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 24. Los depósitos de ahorros iniciales para la constitución de una Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, deberán ascender a la suma de Cien Mil Balboa (B/.100,000.00). En caso de organizarse o convertirse en Sociedades Anónimas el capital social suscrito y pagado, no será menor de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00). PARAGRAFO: Los fondos que integren el capital original no podrán ser retirados por los primeros depositantes sino después que el Banco considere que el retiro de dichos depósitos no afectará la estabilidad financiera de la Asociación.
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Artículo 25. Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que opten por convertirse en Sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo v de este Ley deberán presentar una solicitud a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional a la cual deberán acompañar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados convocada para tal fin, en la cual se apruebe la conversión y se adopte el pacto social y los estatutos. Esta Asamblea deberá efectuarse cumpliendo las formalidades que establece el Artículo 9 del Reglamento del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Las Asociaciones que se transformen en sociedades por acciones, podrán usar las utilidades retenidas no distribuidas al momento de aprobarse dicho cambio en la constitución del capital mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la presente Ley, y dichas utilidades deberán distribuirse en acciones comunes nominativas y cada uno de los asociados recibirá proporcionalmente en acciones el equivalente al monto de las ganancias acumuladas que le correspondan. Esta determinación deberá ser aprobada en Asamblea Extraordinaria de los Asociados.
Ver artículo 25 de Ley 39 del año 1984
Artículo 26. Las Asociaciones y Sociedades invertirán no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de sus activos en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, terminación o ampliación de vivienda en la forma en que señala esta Ley y su Reglamento.
Ver artículo 26 de Ley 39 del año 1984
Artículo 27. Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regulados por el Decreto de Gabinete 217 de 1970 sobre Régimen de Propiedad Horizontal por Pisos, o Departamentos, cuyos proyectos incluyen locales comerciales, los préstamos podrán también otorgarse para la construcción de dichos edificios dentro de las condiciones generales que señale el Reglamento, siempre que los locales comerciales no ocupen más del 20% de la superficie total edificada del respectivo inmueble, o que representen no más del 30% del valor del edificio, según avalúo del Banco Hipotecario.
Ver artículo 27 de Ley 39 del año 1984
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