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Artículo 26 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Ley 39 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Las Asociaciones y Sociedades invertirán no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de sus activos en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, terminación o ampliación de vivienda en la forma en que señala esta Ley y su Reglamento.

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Artículo 27. Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regulados por el Decreto de Gabinete 217 de 1970 sobre Régimen de Propiedad Horizontal por Pisos, o Departamentos, cuyos proyectos incluyen locales comerciales, los préstamos podrán también otorgarse para la construcción de dichos edificios dentro de las condiciones generales que señale el Reglamento, siempre que los locales comerciales no ocupen más del 20% de la superficie total edificada del respectivo inmueble, o que representen no más del 30% del valor del edificio, según avalúo del Banco Hipotecario.

Ver artículo 27 de Ley 39 del año 1984

Artículo 28. Las Asociaciones y Sociedades podrán otorgar a sus depositantes en cuentas de ahorros, préstamos por un monto equivalente de hasta un ochenta y cinco por ciento (85%) del saldo de sus cuentas de ahorros. Cuando el monto de estos préstamos sobre cuentas de ahorros y sus intereses no se hayan pagado a la Asociación o Sociedad primero agregará a la cuenta de ahorros del asociado los intereses de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, y no será sino después de ello, cuando la Asociación o Sociedad podrá reducir el monto del préstamo sobre la cuenta de ahorros más sus intereses antes de recibir esta cuenta de ahorros para el nuevo año fiscal. No obstante, las cuentas de ahorros que constituyen el capital semilla no podrá ser objeto de esta clase de préstamos.

Ver artículo 28 de Ley 39 del año 1984

Artículo 29. El monto de los préstamos hipotecarios que concedan las Asociaciones y Sociedades, no excederán la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00), tope que será revisado por el Banco Hipotecario Nacional, que lo fijará en sus nuevos niveles; y no excederán en ningún caso el noventa por ciento (90%) del valor de tasación del inmueble que realice el Banco.

Ver artículo 29 de Ley 39 del año 1984

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