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Artículo 27 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Ley 39 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regulados por el Decreto de Gabinete 217 de 1970 sobre Régimen de Propiedad Horizontal por Pisos, o Departamentos, cuyos proyectos incluyen locales comerciales, los préstamos podrán también otorgarse para la construcción de dichos edificios dentro de las condiciones generales que señale el Reglamento, siempre que los locales comerciales no ocupen más del 20% de la superficie total edificada del respectivo inmueble, o que representen no más del 30% del valor del edificio, según avalúo del Banco Hipotecario.

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Artículo 28. Las Asociaciones y Sociedades podrán otorgar a sus depositantes en cuentas de ahorros, préstamos por un monto equivalente de hasta un ochenta y cinco por ciento (85%) del saldo de sus cuentas de ahorros. Cuando el monto de estos préstamos sobre cuentas de ahorros y sus intereses no se hayan pagado a la Asociación o Sociedad primero agregará a la cuenta de ahorros del asociado los intereses de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, y no será sino después de ello, cuando la Asociación o Sociedad podrá reducir el monto del préstamo sobre la cuenta de ahorros más sus intereses antes de recibir esta cuenta de ahorros para el nuevo año fiscal. No obstante, las cuentas de ahorros que constituyen el capital semilla no podrá ser objeto de esta clase de préstamos.

Ver artículo 28 de Ley 39 del año 1984

Artículo 29. El monto de los préstamos hipotecarios que concedan las Asociaciones y Sociedades, no excederán la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00), tope que será revisado por el Banco Hipotecario Nacional, que lo fijará en sus nuevos niveles; y no excederán en ningún caso el noventa por ciento (90%) del valor de tasación del inmueble que realice el Banco.

Ver artículo 29 de Ley 39 del año 1984

Artículo 30. La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional podrá fijar las tasas máximas de interés a ser cobrados por las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda cuando las condiciones monetarias y crediticias para la estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional así lo requieran.

Ver artículo 30 de Ley 39 del año 1984

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