Artículo 30 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 30. La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional podrá fijar las tasas máximas de interés a ser cobrados por las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda cuando las condiciones monetarias y crediticias para la estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional así lo requieran.
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Artículo 31. Los derechos en los préstamos hipotecarios otorgados por las Asociaciones y Sociedades podrán ser transferidas en la siguiente forma: a) Por endoso de la hipoteca; b) Por endoso de cédulas hipotecarias;
c) Por medio de la expedición de certificados fiduciarios por la Asociación o Sociedad a favor del cesionario o comprador. Se podrá por medio de estos certificados, transferir todos o partes fraccionales de los derechos del acreedor hipotecario aun cuando el título permanezca en nombre de la Asociación o Sociedad.
Ver artículo 31 de Ley 39 del año 1984
Artículo 33. Las Asociaciones y Sociedades podrán ceder los préstamos hipotecarios que tengan en cartera entre sí a cualquier persona nacional. También podrá ceder estos préstamos hipotecarios al Banco Hipotecario Nacional, con su autorización podrán además cederlos a personas extranjeros.
Ver artículo 33 de Ley 39 del año 1984
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