Artículo 31 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 31. Los derechos en los préstamos hipotecarios otorgados por las Asociaciones y Sociedades podrán ser transferidas en la siguiente forma: a) Por endoso de la hipoteca; b) Por endoso de cédulas hipotecarias;
c) Por medio de la expedición de certificados fiduciarios por la Asociación o Sociedad a favor del cesionario o comprador. Se podrá por medio de estos certificados, transferir todos o partes fraccionales de los derechos del acreedor hipotecario aun cuando el título permanezca en nombre de la Asociación o Sociedad.
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derechosociedadBanco Hipotecario Nacional
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Artículo 33. Las Asociaciones y Sociedades podrán ceder los préstamos hipotecarios que tengan en cartera entre sí a cualquier persona nacional. También podrá ceder estos préstamos hipotecarios al Banco Hipotecario Nacional, con su autorización podrán además cederlos a personas extranjeros.
Ver artículo 33 de Ley 39 del año 1984
Artículo 34. Las Asociaciones y Sociedades, recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorros de toda clase de personas, naturales o jurídicas en las condiciones generales que se establecen en este Capítulo. Los menores emancipados serán considerados plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y disponer de ellos. Cada Asociación o Sociedad, llevará un Registro General Depositantes que contendrá los datos que señale el Reglamento de esta Ley. Con autorización del Banco Hipotecario Nacional, las Asociaciones o Sociedades, podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro. Los depositantes de estas cuentas, tendrán los derechos y obligaciones que se acuerden para estas cuentas especiales.
Ver artículo 34 de Ley 39 del año 1984
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