Artículo 34 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 34. Las Asociaciones y Sociedades, recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorros de toda clase de personas, naturales o jurídicas en las condiciones generales que se establecen en este Capítulo. Los menores emancipados serán considerados plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y disponer de ellos. Cada Asociación o Sociedad, llevará un Registro General Depositantes que contendrá los datos que señale el Reglamento de esta Ley. Con autorización del Banco Hipotecario Nacional, las Asociaciones o Sociedades, podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro. Los depositantes de estas cuentas, tendrán los derechos y obligaciones que se acuerden para estas cuentas especiales.
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