Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 22 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 6 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que utilicen los aceites usados derivados de hidrocarburos o de base sintética, estarán obligadas a tener sitios adecuados para almacenar y manipular dichos productos, aprobados por las autoridades competentes. Además, estarán obligadas a dar información estadística a las autoridades competentes de los volúmenes de aceites usados utilizados y otras informaciones pertinentes.

Palabras clave de éste artículo

persona natural


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 23. Se establecerán centros de recolección públicos en donde los pequeños talleres y empresas, propietarios de autos, maquinarias u otros, puedan depositar los aceites usados. Si el área destinada para ello es una servidumbre municipal, el municipio respectivo establecerá los requisitos y otorgará el permiso correspondiente. La persona natural o jurídica que implemente los centros de recolección públicos deberá cumplir con todas las normas nacionales aplicables a esta actividad.

Ver artículo 23 de Ley 6 del año 2007

Artículo 24. Se prohíbe el aprovechamiento de aceites usados como combustible u otro uso, sin previo tratamiento en las plantas de reciclaje aprobadas para tal fin, y que no cumplan con lo establecido en esta Ley y en otras normas nacionales aplicables, incluyendo las normas de calidad ambiental.

Ver artículo 24 de Ley 6 del año 2007

Artículo 25. La supervisión del cumplimiento de esta Ley la realizará la Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, a través del seguimiento del cumplimiento de los planes de manejo ambiental del estudio de impacto ambiental y del programa de adecuación y manejo ambiental, derivado de una auditoría ambiental. El Ministerio de Salud supervisará el cumplimiento de las normas que para estas actividades haya promulgado. En el área marinocostera y los puertos, la Autoridad Marítima de Panamá supervisará el cumplimiento de las actividades que, por esta Ley y otras normas establecidas, sean de su competencia. Las normas aplicables de competencia de otras instituciones no contempladas en la presente Ley y su cumplimiento, serán supervisadas por cada institución competente.

Ver artículo 25 de Ley 6 del año 2007

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá