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Artículo 24 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 6 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Se prohíbe el aprovechamiento de aceites usados como combustible u otro uso, sin previo tratamiento en las plantas de reciclaje aprobadas para tal fin, y que no cumplan con lo establecido en esta Ley y en otras normas nacionales aplicables, incluyendo las normas de calidad ambiental.

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Artículo 25. La supervisión del cumplimiento de esta Ley la realizará la Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, a través del seguimiento del cumplimiento de los planes de manejo ambiental del estudio de impacto ambiental y del programa de adecuación y manejo ambiental, derivado de una auditoría ambiental. El Ministerio de Salud supervisará el cumplimiento de las normas que para estas actividades haya promulgado. En el área marinocostera y los puertos, la Autoridad Marítima de Panamá supervisará el cumplimiento de las actividades que, por esta Ley y otras normas establecidas, sean de su competencia. Las normas aplicables de competencia de otras instituciones no contempladas en la presente Ley y su cumplimiento, serán supervisadas por cada institución competente.

Ver artículo 25 de Ley 6 del año 2007

Artículo 26. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley 41 de 1998, General del Ambiente; en el Código Sanitario; en la Ley 5 de 2005, sobre Delitos contra el Ambiente, y en las leyes y normas aplicables vigentes.

Ver artículo 26 de Ley 6 del año 2007

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