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Artículo 22 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 22. Para los efectos de este reglamento, se entenderá que un proyecto produce impactos ambientales significativamente adversos si genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en uno o más de los cinco criterios de protección ambiental identificados en el artículo 23 de este reglamento.

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Artículo 23. El Promotor y las autoridades ambientales deberán considerar los siguientes cinco criterios de protección ambiental, en la elaboración y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental, para determinar, ratificar, modificar, y revisar, la categoría de los Estudios de Impacto Ambiental a la que se adscribe un determinado proyecto, obra o actividad, así como para aprobar o rechazar la misma. Criterio 1. Este criterio se define cuando el proyecto genera o presenta riesgo para la salud de la población, flora y fauna y sobre el ambiente en general. Para determinar la concurrencia del nivel de riesgo, se considerarán los siguientes factores: La generación, recolección, almacenamiento, transporte o disposición de residuos industriales así como sus procesos de reciclaje, atendiendo a su composición, peligrosidad, cantidad y concentración, particularmente en el caso de materias inflamables, tóxicas, corrosivas, y radioactivas a ser utilizadas en las diferentes etapas de la acción propuesta. La generación de efluentes líquidos, emisiones gaseosas, residuos sólidos o sus combinaciones cuyas concentraciones superen los límites máximos permisibles establecidos en las normas de calidad ambiental. Los niveles, frecuencia y duración de ruidos, vibraciones y/o radiaciones. La producción, generación, recolección, disposición y reciclaje de residuos domésticos o domiciliarios que por sus características constituyan un peligro sanitario a la población. La composición, calidad y cantidad de emisiones fugitivas de gases o partículas generadas en las diferentes etapas de desarrollo de la acción propuesta. El riesgo de proliferación de patógenos y vectores sanitarios. Criterio 2. Este criterio se define cuando el proyecto genera o presenta alteraciones significativas sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, con especial atención a la afectación de la diversidad biológica y territorios o recursos con valor ambiental y/o patrimonial. A objeto de evaluar el grado de impacto sobre los recursos naturales, se deberán considerar los siguientes factores: La alteración del estado de conservación de suelos. La alteración de suelos frágiles. La generación o incremento de procesos erosivos al corto, mediano y largo plazo. La pérdida de fertilidad en suelos adyacentes a la acción propuesta. La inducción del deterioro del suelo por causas tales como desertificación, generación o avance de dunas o acidificación. La acumulación de sales y/o vertido de contaminantes sobre el suelo. La alteración de especies de flora y fauna vulnerables, amenazadas, endémicas, con datos deficientes o en peligro de extinción. La alteración del estado de conservación de especies de flora y fauna. i La introducción de especies de flora y fauna exóticas que no existen previamente en el territorio involucrado. La promoción de actividades extractivas, de explotación o manejo de la fauna, flora u otros recursos naturales. La presentación o generación de algún efecto adverso sobre la biota, especialmente la endémica. La inducción a la tala de bosques nativos. m.El reemplazo de especies endémicas.n. La alteración de la representatividad de las formaciones vegetales y ecosistemas a nivel local, regional o nacional. La promoción de la explotación de la belleza escénica declarada. La extracción, explotación o manejo de fauna y flora nativa. Los efectos sobre la diversidad biológica. La alteración de los parámetros físicos, químicos y biológicos del agua. La modificación de los usos actuales del agua. La alteración de cuerpos o cursos de agua superficial, por sobre caudales ecológicos. La alteración de cursos o cuerpos de aguas subterráneas. La alteración de la calidad y cantidad del agua superficial, continental o marítima, y subterránea. Criterio 3. Este criterio se define cuando el proyecto genera o presenta alteraciones significativas sobre los atributos que dieron origen a un área clasificada como protegida o sobre el valor paisajístico, estético y/o turístico de una zona. A objeto de evaluar si se presentan alteraciones significativas sobre estas áreas o zonas se deberán considerar los siguientes factores: a La afectación, intervención o explotación de recursos naturales que se encuentran en áreas protegidas. La generación de nuevas áreas protegidas. La modificación de antiguas áreas protegidas. La pérdida de ambientes representativos y protegidos. La afectación, intervención o explotación de territorios con valor paisajístico y/o turístico declarado. La obstrucción de la visibilidad a zonas con valor paisajístico declarado. La modificación en la composición del paisaje. El fomento al desarrollo de actividades en zonas recreativas y/o turísticas. Criterio 4. Este criterio se define cuando el proyecto genera reasentamientos, desplazamientos y reubicaciones de comunidades humanas, y alteraciones significativas sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, incluyendo los espacios urbanos. Se considera que concurre este criterio si se producen los siguientes efectos, características o circunstancias: La inducción a comunidades humanas que se encuentren en el área de influencia directa del proyecto a reasentarse o reubicarse, temporal o permanentemente. La afectación de grupos humanos protegidos por disposiciones especiales. La transformación de las actividades económicas, sociales o culturales con base ambiental del grupo o comunidad humana local. La obstrucción del acceso a recursos naturales que sirvan de base para alguna actividad económica o de subsistencia de comunidades humanas aledañas. La generación de procesos de ruptura de redes o alianzas sociales. Los cambios en la estructura demográfica local. La alteración de sistemas de vida de grupos étnicos con alto valor cultural. La generación de nuevas condiciones para los grupos o comunidades humanas. Criterio 5. Este criterio se define cuando el proyecto genera o presenta alteraciones sobre sitios declarados con valor antropológico, arqueológico, histórico y perteneciente al patrimonio cultural así como los monumentos. A objeto de evaluar si se generan alteraciones significativas en este ámbito, se considerarán los siguientes factores: a. La afectación, modificación, y deterioro de algún monumento histórico, arquitectónico, monumento público, monumento arqueológico, zona típica, así declarado. b. La extracción de elementos de zonas donde existan piezas o construcciones con valor histórico, arquitectónico o arqueológico declarados. c. La afectación de recursos arqueológicos, antropológicos en cualquiera de sus formas.

Ver artículo 23 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 24. El Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental contemplará tres categorías de Estudio de Impacto Ambiental en virtud de la eliminación, mitigación y/o compensación de los potenciales impactos ambientales negativos que un proyecto, obra o actividad pueda inducir en el entorno: Estudio de Impacto Ambiental Categoría I: Documento de análisis aplicable a los proyectos, obras o actividades incluidos en la lista taxativa prevista en el artículo 16 de este Reglamento, que puedan generar impactos ambientales negativos no significativos y que no conllevan riesgos ambientales significativos. El Estudio de Impacto Ambiental Categoría I se constituirá a través de una Declaración Jurada debidamente notariada. El incumplimiento del contenido de esta declaración acarreará sanciones conforme a la Ley 41 de 1998, sus reglamentos y demás normas complementarias con independencia de las acciones penales que correspondan. En adición a las sanciones que se interpongan por la infracción al presente Reglamento, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá tomar todas las medidas necesarias para cumplir con la restauración del daño ambiental causado, así como solicitar la recategorización del Proyecto. Estudio de Impacto Ambiental Categoría II: Documento de análisis aplicable a los proyectos, obras o actividades incluidos en la lista taxativa prevista en el artículo 16 de este Reglamento, cuya ejecución pueda ocasionar impactos ambientales negativos de carácter significativo que afecten parcialmente el ambiente; los cuales pueden ser eliminados o mitigados con medidas conocidas y fácilmente aplicables, conforme a la normativa ambiental vigente. Se entenderá, para los efectos de este reglamento, que habrá afectación parcial del ambiente cuando el proyecto obra o actividad no genere impactos ambientales negativos significativos de tipo acumulativo o sinérgico. Estudio de Impacto Ambiental Categoría III: Documento de análisis aplicable a los proyectos, obras o actividades incluidos en la lista taxativa prevista en el artículo 16 de este Reglamento, cuya ejecución pueda producir impactos ambientales negativos de tipo indirecto, acumulativo y/o sinérgico de significación cuantitativa y/o cualitativa, que ameriten, por tanto, un análisis más profundo para su evaluación y la identificación y aplicación de las medidas de mitigación correspondientes.

Ver artículo 24 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 25. Una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM lo someterá al procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Título V de este Reglamento. Se faculta a la ANAM, para que, en coordinación con la Autoridad Sectorial Competente, defina los índices de contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental para el respectivo sector, los cuales serán aplicados por los Promotores. Estos contenidos serán adoptados por la ANAM a través de Resolución Administrativa.

Ver artículo 25 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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