Artículo 22 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
República de Panamá
Articulo 22. El funcionario del Registro Civil que transgreda el carácter de reserva de estos procesos, será sancionado de acuerdo con las normas sobre violación de la confidencialidad contenida en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
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Articulo 23. Con el propósito de informar a la comunidad y hacer de publico conocimiento los derechos reconocidos por la Ley y reglamentados mediante este decreto, se autoriza a los Directores Provinciales del Registro Civil para que, de acuerdo a las peculiaridades de cada región, establezcan, en coordinación con los medios de comunicación, programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los procesos, plazos, importancia y efectos del reconocimiento oportuno de la paternidad y maternidad de los hijos(as). Como medida general, se fijarán carteles con esta información, en todas las dependencias del Registro Civil.
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